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Artículo 93

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos

Artículo 93

CAPITULO VI - De las Autorizaciones

ARTICULO 93.- Los bancos de órganos y tejidos, los de y los de plasma, así como los servicios de mencionados en las fracciones II y III del artículo 90 de este Reglamento, deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Por lo que hace al personal:
    1. Que sea suficiente e idóneo, para lo cual se tomará en cuenta su grado de preparación en relación con las funciones que desempeñe;
    2. Que cuenten con programas de actualización continua de sus conocimientos, y
    3. Que cuenten con procedimientos adecuados para el control permanente y la evaluación periódica de su desempeño.
  2. Contar con un profesional responsable de los servicios;
  3. En el caso de los bancos de órganos y tejidos, contar con los siguientes servicios:
    1. Obtención, preparación, guarda y conservación;
    2. Suministro;
    3. Información;
    4. Control administrativo, y
    5. Instalaciones sanitarias adecuadas.
  4. En el caso de los bancos de y plasma, así como de los servicios de deberán contar con los servicios a que se refiere el artículo 40 de este Reglamento, y
  5. Los demás que señale este Reglamento y las normas técnicas que expida la Secretaría.
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