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Artículo 96

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos

Artículo 96

CAPITULO VI - De las Autorizaciones

ARTICULO 96.- Los vehículos mencionados en la fracción VI del artículo 90 de este Reglamento, deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Que su uso sea exclusivo para el traslado de cadáveres o sus partes;
  2. Estar premanentemente (sic DOF 20-02-1985) aseados y desinfectados;
  3. Contar con un compartimiento en donde se deposite el o parte de él, el cual deberá estar totalmente aislado del resto del vehículo y cerrado al exterior y, en caso de tener ventanas, éstas tendrán vidrio opaco, y
  4. Los demás que señalen este Reglamento y las normas técnicas que emita la Secretaría.
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