Reglamento [Reg_LGS_MCSPIUMC]

Artículo 10 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos

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Artículo 10

TÍTULO SEGUNDO - LABORATORIOS DE CONTROL DE CALIDAD

ARTÍCULO 10. La COFEPRIS podrá, en cualquier momento y en términos del Título Décimo Séptimo de la Ley, realizar la Verificación Sanitaria y visitas a los Laboratorios de Control de Calidad y a su Sistema de Gestión de Calidad, personal y resultados generados, para comprobar las condiciones de operación, infraestructura, procedimiento y pruebas analíticas.

La COFEPRIS podrá ordenar la suspensión de las operaciones y pruebas analíticas que los Laboratorios de Control de Calidad desarrollen en el proceso que controlen, cuando de continuar con ellas se ponga en peligro la salud de las personas, sin perjuicio de imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo con la gravedad de las infracciones cometidas, en términos del Capítulo II del Título Décimo Octavo de la Ley.

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