Reglamento [Reg_LGS_MCSPIUMC]

Artículo 8 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos (Reg_LGS_MCSPIUMC)

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Artículo 8

TÍTULO SEGUNDO - LABORATORIOS DE CONTROL DE CALIDAD

ARTÍCULO 8. Cada persona titular de un registro sanitario, en términos del artículo 260 de la Ley, debe tener un Laboratorio de Control de Calidad independiente y bajo la autoridad de una persona calificada conforme a los procedimientos establecidos en su Sistema de Gestión de Calidad, con la formación académica y experiencia requerida.

Las actividades del Sistema de Gestión de Calidad deberán comprender la organización, documentación y procedimientos que garanticen que se lleven a cabo las pruebas cumpliendo las Buenas Prácticas de Laboratorio, así como buenas prácticas de fabricación de acuerdo con los métodos y especificaciones correspondientes, para que los insumos y productos de Cannabis no sean liberados para su uso o venta hasta que su calidad haya sido evaluada.

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