Reglamento [Reg_LGS_MCSPIUMC]

Artículo 30 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos (Reg_LGS_MCSPIUMC)

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Artículo 30

TÍTULO TERCERO - DE LOS FINES DE LA CANNABIS · CAPÍTULO III - DE LOS FINES MÉDICOS

ARTÍCULO 30. Las droguerías, farmacias o boticas autorizadas para suministrar al público Medicamentos de Cannabis, deberán contar con un registro de los pacientes, acorde a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales, el cual deberá contener los datos siguientes:

I. El nombre, edad, sexo, domicilio convencional o fiscal, el diagnóstico y la clave única de registro de población del paciente;

II. El nombre, domicilio fiscal, registro federal de contribuyentes, número de cédula profesional y especialidad del profesional autorizado, y

III. La fecha de prescripción.

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