Reglamento [Reg_LGS_MCSPIUMC]

Artículo 74 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos (Reg_LGS_MCSPIUMC)

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Artículo 74

TÍTULO CUARTO - DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN · CAPÍTULO III - DE LA EXPORTACIÓN DE DERIVADOS FARMACOLÓGICOS Y MEDICAMENTOS DE CANNABIS

ARTÍCULO 74. Otorgado el permiso de Exportación de Derivados Farmacológicos y Medicamentos de Cannabis, el interesado dará aviso a la COFEPRIS de la fecha en que pretenda realizar la Exportación para que se designe un verificador sanitario que levante acta en la que se haga constar:

I. Que los Derivados Farmacológicos y Medicamentos de Cannabis corresponden a los autorizados, para lo cual se corroborarán números y fecha del permiso de Exportación, nombre del producto, número de lote, fecha de caducidad y cantidad;

II. El nombre o denominación o razón social del transportista, y

III. Que los Derivados Farmacológicos y Medicamentos de Cannabis quedaron enfajillados, sellados y lacrados.

Los datos anteriores deberán asentarse en el Libro de Control autorizado por la COFEPRIS, en presencia del responsable sanitario del Establecimiento.

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