TÍTULO QUINTO - DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA LA ATENCIÓN MÉDICA QUE SUMINISTREN MEDICAMENTOS DE CANNABIS
ARTÍCULO 75. Los que presten servicios de atención médica y suministren de , deberán cumplir, para su operación, con las disposiciones contenidas en el Reglamento de la General de en Materia de Control Sanitario de Actividades, , Productos y Servicios, así como con las del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.