Reglamento [Reg_LGS_MCSPIUMC]

Artículo 79 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos (Reg_LGS_MCSPIUMC)

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Artículo 79

TÍTULO SEXTO - DE LA PUBLICIDAD Y COMERCIALIZACIÓN

ARTÍCULO 79. Los Establecimientos que comercien Medicamentos de Cannabis, deberán cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, y contar con:

I. Licencia sanitaria;

II. Responsable sanitario;

III. Libros de Control;

IV. Registro federal de contribuyentes, y

V. Permiso de adquisición en plaza, en términos del artículo 236 de la Ley y 197 del Reglamento de Insumos para la Salud.

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