ARTICULO 85.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por ácidos nuccleicos (sic DOF 06-01-1987) recombinantes a las nuevas combinaciones de material genético obtenidas fuera de una célula viviente, por medio de la inserción de segmentos naturales o sintéticos de ácido desoxirribonucleico en un virus, plásmido bacteriano u otras moléculas de ácido desoxirribonucleico, que sirven como sistema vector para permitir su incorporación en una célula huésped, en la que no se encuentran en forma natural, pero en la que serán capaces de replicarse. Igualmente quedan comprendidas las moléculas de ácido desoxirribonucleico que resultan de dicha replicación.
Reglamento [Reg_LGS_MIS]
Artículo 85 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud
Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.
Ver reglamento completoBuscar artículo o término en este reglamento
REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud (Reg_LGS_MIS)
Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.
Artículos cercanos
TITULO CUARTO - De la Bioseguridad de las Investigaciones · CAPITULO II - De la investigación que implique construcción y manejo de ácidos nucleicos recombinantes