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Artículo 18

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad

Artículo 18

TÍTULO SEGUNDO - Publicidad de la prestación de servicios de salud · Capítulo único

ARTÍCULO 18. No se autorizará la de la prestación de servicios de salud cuando:

  1. Desvirtúe o contravenga la normatividad aplicable en materia de prevención, tratamiento o rehabilitación de enfermedades;
  2. Ofrezca tratamientos preventivos, curativos o rehabilitatorios de naturaleza médica o paramédica cuya eficacia no haya sido comprobada científicamente, o
  3. No se acredite que el establecimiento o persona que preste el servicio cuente con el personal capacitado, los recursos técnicos y materiales adecuados, y con los demás elementos que al respecto exijan las disposiciones aplicables.
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