ARTÍCULO 19. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere el Capítulo I del Título Cuarto de la Ley, deberán expresar en la publicidad que realicen al respecto, cualquiera que sea el medio publicitario de que se trate, la institución educativa que les expidió el título, diploma o certificado correspondiente y, en su caso, el número de cédula profesional.
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Artículo 19 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad
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TÍTULO SEGUNDO - Publicidad de la prestación de servicios de salud · Capítulo único
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