TÍTULO OCTAVO - Publicidad de servicios y procedimientos de embellecimiento · Capítulo único
ARTÍCULO 63. Para efectos de este Reglamento se entenderá por servicios y procedimientos de embellecimiento a los que se utilicen para modificar las características del cuerpo humano, mediante:
- La práctica de técnicas físicas;
- La acción de aparatos o equipos, y
- La aplicación de productos y métodos.
En ningún caso se podrán atribuir a este tipo de servicios o productos cualidades preventivas, rehabilitatorias o terapéuticas.