Reglamento [Reg_LGS_MP]

Artículo 65 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad (Reg_LGS_MP)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 65

TÍTULO OCTAVO - Publicidad de servicios y procedimientos de embellecimiento · Capítulo único

ARTÍCULO 65. La publicidad de los servicios y procedimientos a que se refiere este Título, sólo se autorizará cuando:

I. Se acrediten las afirmaciones que en ella se hagan mediante pruebas y documentación con plena validez científica;

II. Se manifiesten los riesgos para la salud que puedan derivar de su aplicación;

III. Se señalen de manera clara las contraindicaciones y efectos secundarios, y

IV. Se acredite ante la Secretaría que el anunciante cuenta con los recursos técnicos, humanos y materiales adecuados para el servicio o procedimiento que anuncie.

Ver artículo Markdown