TÍTULO OCTAVO - Publicidad de servicios y procedimientos de embellecimiento · Capítulo único
ARTÍCULO 65. La de los servicios y procedimientos a que se refiere este Título, sólo se autorizará cuando:
- Se acrediten las afirmaciones que en ella se hagan mediante pruebas y documentación con plena validez científica;
- Se manifiesten los riesgos para la salud que puedan derivar de su aplicación;
- Se señalen de manera clara las contraindicaciones y efectos secundarios, y
- Se acredite ante la que el cuenta con los recursos técnicos, humanos y materiales adecuados para el servicio o procedimiento que anuncie.