ARTÍCULO 64. La publicidad de los servicios y procedimientos de embellecimiento deberá limitarse a los resultados reales que causen en la apariencia física del ser humano, los cuales deberán ser comprobados técnica y científicamente ante la Secretaría.
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Artículo 64 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad
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TÍTULO OCTAVO - Publicidad de servicios y procedimientos de embellecimiento · Capítulo único
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