CAPITULO III - Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre
ARTICULO 31.-Al arribar una embarcación al Territorio Nacional, el capitán entregará a la Secretaría la declaración marítima de sanidad en la forma establecida por el Reglamento Sanitario Internacional.
El capitán de la embarcación y el médico, si lo hubiere, facilitarán los datos que les solicite la Secretaría respecto a las condiciones de sanidad a bordo durante la travesía.