Reglamento [Reg_LGS_MSI]

Artículo 33 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Sanidad Internacional

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Sanidad Internacional (Reg_LGS_MSI)

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Artículo 33

CAPITULO III - Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre

ARTICULO 33.-El representante de Sanidad Internacional, en posesión de la documentación sanitaria, practicará la vista al vehículo de tránsito internacional, antes que cualquier otra autoridad. El promotor de salud a que se refiere la fracción I del artículo 27 del presente Reglamento, investigará los sitios aptos como criaderos de insectos vectores de las enfermedades a que se refiere el artículo 12 de este ordenamiento y de senderos, huellas, nidos o madrigueras de fauna nociva.

Si se encontrase alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría tomará las medidas de seguridad que procedan.

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