ARTICULO 32.-En los puertos de altura y aeropuertos de tránsito internacional, la Secretaría podrá, en los casos de que exista sospecha de que no se cumplió satisfactoriamente con lo informado en la declaración sanitaria, inspeccionar las embarcaciones y aeronaves para comprobar que se ha cumplido con lo asentado en los documentos sanitarios proporcionados.
Reglamento [Reg_LGS_MSI]
Artículo 32 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Sanidad Internacional
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CAPITULO III - Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre
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