Reglamento [Reg_LGS_MSI]

Artículo 27 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Sanidad Internacional

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Sanidad Internacional (Reg_LGS_MSI)

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Artículo 27

CAPITULO III - Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre

ARTICULO 27.-Todos los puertos de altura, los aeropuertos y puestos fronterizos abiertos al tránsito internacional, deberán reunir como mínimo los siguientes requisitos sanitarios.

I.-Servicio médico sanitario, al que deberán estar adscritos, por lo menos, un médico y un promotor de salud:

II.-Local para examen médico;

III.-Laboratorio o equipo para obtención y envío de muestras;

IV.-Dosis individuales de vacuna antimarílica necesaria para el servicio;

V.-Medios necesarios para transportar, aislar y tratar a pasajeros infectados o sospechosos de padecer alguna enfermedad infectocontagiosa;

VI.-Equipo y medios necesarios para la efectiva desinfección, desinsectación, desratización y detección de radiactividad;

VII.-Agua potable.

VIII.-Alimento en condiciones sanitarias adecuadas.

IX.-Sistema adecuado para eliminación de excretas y desechos;

X.-En el caso de aeropuertos, zona de tránsito directo, y

XI.-Los demás que fije la Secretaría.

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