ARTICULO 27.-Todos los puertos de altura, los aeropuertos y puestos fronterizos abiertos al tránsito internacional, deberán reunir como mínimo los siguientes requisitos sanitarios.
I.-Servicio médico sanitario, al que deberán estar adscritos, por lo menos, un médico y un promotor de salud:
II.-Local para examen médico;
III.-Laboratorio o equipo para obtención y envío de muestras;
IV.-Dosis individuales de vacuna antimarílica necesaria para el servicio;
V.-Medios necesarios para transportar, aislar y tratar a pasajeros infectados o sospechosos de padecer alguna enfermedad infectocontagiosa;
VI.-Equipo y medios necesarios para la efectiva desinfección, desinsectación, desratización y detección de radiactividad;
VII.-Agua potable.
VIII.-Alimento en condiciones sanitarias adecuadas.
IX.-Sistema adecuado para eliminación de excretas y desechos;
X.-En el caso de aeropuertos, zona de tránsito directo, y
XI.-Los demás que fije la Secretaría.