Lectura de artículo · Reg_LGS_MSI

Artículo 37

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Sanidad Internacional

Artículo 37

CAPITULO III - Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre

ARTICULO 37.-En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, el enfermó deberá exhibir certificado médico expedido por la autoridad sanitaria de la seguridad de procedencia, visado por las autoridades consulares mexicanas, en el que se indique la enfermedad que padece, expresando que no se trata de alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 12 del presente Reglamento.

Cuando la persona tenga conocimiento de su afección a bordo del vehículo que lo transporte, el certificado será expedido por el médico a bordo, si lo hubiere.

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