CAPITULO V - Certificados
ARTICULO 60.-La Secretaría expedirá los certificados a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:
I.-Cuando el acto sea ejecutado por la propia Secretaría;
II.-A petición del interesado, siempre que el acto que se pretenda acreditar sea realizado en presencia de ella, y
III.-A petición expresa de un gobierno extranjero, de acuerdo a principio de reciprocidad internacional.