CAPITULO V - Certificados
ARTICULO 58.-Para los efectos de este Reglamento, se entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezca la Secretaría, para acreditar las medidas que se han aplicado a las personas en tránsito internacional, así como las medidas adoptadas al transporte y carga en tránsito internacional.
Fe de erratas 10-07-1985