Reglamento [Reg_LGS_MT]

Artículo 51 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Trasplantes

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Trasplantes (Reg_LGS_MT)

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Artículo 51

TÍTULO CUARTO - LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y RESPONSABLES SANITARIOS · Capítulo Único - De los Establecimientos de Salud y Responsables Sanitarios

Artículo 51. Para la obtención de la autorización a que se refiere el artículo 315 de la Ley, los Establecimientos de Salud que realizan actos de Trasplantes de Órganos, Tejidos y células deberán contar con:

I. La especialidad médica o quirúrgica correlativa a los Trasplantes a realizar, con independencia de otras actividades de atención médica que presten;

II. Laboratorio de patología clínica;

III. Laboratorio de anatomía patológica o acceso a uno;

IV. Banco de sangre o un servicio de transfusión, capaces de proveer unidades de sangre y Componentes Sanguíneos en la cantidad y con la calidad requerida para el tipo de Trasplante que realizan;

V. Sala de recuperación;

VI. Unidad de cuidados intensivos;

VII. Personal médico especializado en el tipo de Trasplantes que realizan, y demás personal profesional, técnico y auxiliar de la salud de apoyo con experiencia en Trasplantes;

VIII. Medicamentos, equipo e instrumental médico quirúrgico adecuados al Trasplante que realizan, y

IX. Los demás que señale este Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Los Establecimientos de Salud que realizan exclusivamente Trasplante de córnea, deberán de reunir únicamente los requisitos que señalan las fracciones I, II, III, V, VII, VIII y IX, del presente artículo.

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