Reglamento [Reg_LGV]

Artículo 21 de REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas

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REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas (Reg_LGV)

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Artículo 21

TÍTULO TERCERO - DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS · CAPÍTULO ÚNICO - DISPOSICIONES GENERALES DEL SISTEMA

Artículo 21. El Sistema se reúne en Pleno o en comisiones.

El Pleno de la Comisión Ejecutiva, en términos del artículo 83 de la Ley, puede invitar a las sesiones del Sistema o de sus comisiones, con derecho a voz pero sin voto, a integrantes de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República o de las administraciones públicas de las entidades federativas, así como a organismos con autonomía constitucional y a representantes de instituciones u organizaciones públicas o privadas y de colectivos o grupos de víctimas, nacionales o extranjeras, cuando lo estimen conveniente para la atención de los asuntos a tratar, de conformidad con las reglas a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.

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