TÍTULO CUARTO - DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS · CAPÍTULO VII - DEL REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS · SECCIÓN II - DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO
Artículo 43. Cuando se detecte que la víctima ya cuenta con un registro previo, se acordará su acumulación, ya sea que se trate de los mismos o de nuevos hechos.