Reglamento [Reg_LGV]

Artículo 43 de REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas

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Artículo 43

TÍTULO CUARTO - DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS · CAPÍTULO VII - DEL REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS · SECCIÓN II - DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 43. Cuando se detecte que la víctima ya cuenta con un registro previo, se acordará su acumulación, ya sea que se trate de los mismos o de nuevos hechos.

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