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Artículo 44

REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas

Artículo 44

TÍTULO CUARTO - DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS · CAPÍTULO VII - DEL REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS · SECCIÓN II - DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 44. La inscripción al Registro es individual, de tal forma que cada víctima cuenta con su propio registro, respecto del cual se emitirá la constancia correspondiente, misma que deberá contener los siguientes datos:

  1. Número de registro;
  2. Persona o autoridad que solicita la inscripción;
  3. Nombre completo de la persona inscrita, y
  4. Los demás que establezca el titular del Registro o el Pleno de la Comisión Ejecutiva.
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