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REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas

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REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas

Publicación DOF registrada en catálogo: 28/11/2014.

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Relación normativa

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El catálogo federal identifica esta ley como la norma reglamentada.

Ley Ley General De Víctimas [LGV] Ver ley

Ficha del reglamento

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TÍTULO PRIMERO TÍTULO SEGUNDO TÍTULO TERCERO TÍTULO CUARTO

Datos y estructura

Ley reglamentada

Contenido disponible

Estructura detectada

  • TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
  • TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS
  • TÍTULO TERCERO - DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
  • TÍTULO CUARTO - DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
  • TÍTULO QUINTO - DE LA CONCLUSIÓN DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS
  • TÍTULO SEXTO - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO
  • Transitorios
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Artículo 1

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento son de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tienen por objeto establecer las bases de coordinación a las que se sujetarán las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría General de la República, para la atención, asistencia y protección a las víctimas de delito y de violación a sus derechos humanos, así como establecer las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Atención a Víctimas.

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Artículo 2

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 2. La Secretaría de Gobernación, en términos de las disposiciones aplicables, coadyuvará con la Comisión Ejecutiva para la coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República y los gobiernos de las entidades federativas y municipales, en relación con las acciones de atención, asistencia y protección a víctimas.

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Artículo 3

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento, sin perjuicio de las definiciones señaladas en los artículos 4 y 6 de la Ley, se entiende por:

  1. : Todas aquellas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría General de la República que den atención, asistencia y protección a la víctima o reciban la declaración de la víctima, una vez ocurrido el hecho victimizante;
  2. : El Presidente de la Comisión Ejecutiva;
  3. : Los a que se refiere el artículo 93 de la Ley;
  4. : El de la Comisión Ejecutiva;
  5. : El de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a que se refiere el Título Octavo de la Ley, incluyendo el de emergencia previsto en el artículo 135 de la misma;
  6. : El único de declaración y de incorporación al Registro, que es el instrumento elaborado por la Comisión Ejecutiva, el cual estará publicado en su página electrónica y será distribuido a todas las instancias que participen en las acciones de atención, asistencia y protección a las víctimas, y que será de acceso público;
  7. : El instrumento emitido por el Pleno de la Comisión Ejecutiva, a través del cual se establecen las instancias federales y los procedimientos para la atención, asistencia y protección a las víctimas, y
  8. : La del Pleno de la Comisión Ejecutiva.

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Artículo 4

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 4. Para efectos del artículo 4, segundo párrafo, de la Ley, se consideran como familiares de la víctima directa que tienen una relación inmediata con ella:

  1. Quienes tengan parentesco por consanguinidad o afinidad, en la línea recta, ascendente y descendente, sin limitación de grado;
  2. Quienes tengan parentesco por consanguinidad o afinidad en la línea transversal hasta el cuarto grado;
  3. El cónyuge, y
  4. La concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas afines existentes, en términos de la legislación aplicable.

Se entiende como persona a su cargo, aquella que dependa económicamente de la víctima, en cuyo caso se deberá acreditar ante la Comisión Ejecutiva.

Para todos los demás supuestos no previstos en las fracciones anteriores, el Pleno de la Comisión Ejecutiva determinará si el grado de relación con la víctima se considera de relación inmediata.

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Artículo 5

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en este Reglamento serán diseñados, aplicados y evaluados de conformidad con los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley.

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Artículo 6

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS · CAPÍTULO I - DEL MODELO INTEGRAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

Artículo 6. La Comisión Ejecutiva es la encargada de emitir el , el cual contendrá:

  1. El procedimiento de atención, asistencia y protección a las víctimas;
  2. Las áreas y unidades administrativas de la Comisión Ejecutiva a cargo de la atención, asistencia y protección a las víctimas;
  3. Las acciones necesarias para la oportuna y eficaz reparación integral, y
  4. El Modelo de Atención Integral en Salud con servicios subrogados, en términos del artículo 32 de la Ley.

La Comisión Ejecutiva, para la elaboración del , deberá recabar la opinión de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que por su ámbito de competencia, brinden atención, asistencia y protección a las víctimas, así como de la Procuraduría General de la República.

Para la implementación del , la Comisión Ejecutiva se auxiliará de las instituciones que se refieren en el párrafo anterior. El debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el portal de internet de la Comisión Ejecutiva.

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Artículo 7

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS · CAPÍTULO I - DEL MODELO INTEGRAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

Artículo 7. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República, en la ejecución de acciones de atención, asistencia y protección a las víctimas, se sujetarán al .

La Comisión Ejecutiva puede celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, a efecto de coadyuvar en la atención, asistencia y protección a las víctimas.

En caso de que la víctima pertenezca a un pueblo indígena, tenga algún tipo de discapacidad, sea menor de edad o no comprenda el idioma español, la Comisión Ejecutiva se coordinará con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad y demás instancias competentes que, en el ámbito de sus atribuciones, permitan dar atención, asistencia y protección a las víctimas.

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Artículo 8

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS · CAPÍTULO I - DEL MODELO INTEGRAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

Artículo 8. El incluirá un protocolo en el que se establecerá el procedimiento para solicitar y otorgar las medidas de emergencia o de ayuda inmediata.

A efecto de brindar de manera oportuna dichas medidas, la Comisión Ejecutiva podrá auxiliarse de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, conforme a sus ámbitos de competencia.

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