Reglamento [Reg_LGV]

Artículo 3 de REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas

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REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas (Reg_LGV)

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Artículo 3

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento, sin perjuicio de las definiciones señaladas en los artículos 4 y 6 de la Ley, se entiende por:

I. Autoridades de primer contacto: Todas aquellas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría General de la República que den atención, asistencia y protección a la víctima o reciban la declaración de la víctima, una vez ocurrido el hecho victimizante;

II. Comisionado Presidente: El Presidente de la Comisión Ejecutiva;

III. Comités: Los Comités a que se refiere el artículo 93 de la Ley;

IV. Estatuto Orgánico: El Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva;

V. Fondo: El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a que se refiere el Título Octavo de la Ley, incluyendo el fondo de emergencia previsto en el artículo 135 de la misma;

VI. Formato: El Formato único de declaración y de incorporación al Registro, que es el instrumento elaborado por la Comisión Ejecutiva, el cual estará publicado en su página electrónica y será distribuido a todas las instancias que participen en las acciones de atención, asistencia y protección a las víctimas, y que será de acceso público;

VII. Modelo Integral de Atención a Víctimas: El instrumento emitido por el Pleno de la Comisión Ejecutiva, a través del cual se establecen las instancias federales y los procedimientos para la atención, asistencia y protección a las víctimas, y

VIII. Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica del Pleno de la Comisión Ejecutiva.

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