Lectura de artículo · Reg_LGV

Artículo 7

REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas

Artículo 7

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS · CAPÍTULO I - DEL MODELO INTEGRAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

Artículo 7. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República, en la ejecución de acciones de atención, asistencia y protección a las víctimas, se sujetarán al .

La Comisión Ejecutiva puede celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, a efecto de coadyuvar en la atención, asistencia y protección a las víctimas.

En caso de que la víctima pertenezca a un pueblo indígena, tenga algún tipo de discapacidad, sea menor de edad o no comprenda el idioma español, la Comisión Ejecutiva se coordinará con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad y demás instancias competentes que, en el ámbito de sus atribuciones, permitan dar atención, asistencia y protección a las víctimas.

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