Reglamento [Reg_LGV]

Artículo 47 de REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas

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Artículo 47

TÍTULO CUARTO - DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS · CAPÍTULO VII - DEL REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS · SECCIÓN III - DEL PADRÓN DE REPRESENTANTES

Artículo 47. El Registro deberá inscribir la revocación o cambio de representante que le sea notificado por las víctimas mediante escrito libre, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en su caso, por las autoridades que tengan conocimiento de ello a través del medio que establezca la unidad administrativa encargada.

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