Reglamento [Reg_LGV]

Artículo 67 de REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas

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REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas (Reg_LGV)

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Artículo 67

TÍTULO QUINTO - DE LA CONCLUSIÓN DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS · CAPÍTULO I - DE LA CONCLUSIÓN DE LOS SERVICIOS

Artículo 67. Con base en el informe a que se refiere el artículo anterior, el Comité Interdisciplinario Evaluador emitirá un dictamen el cual someterá a consideración del Pleno de la Comisión Ejecutiva, para efecto de que resuelva sobre la conclusión de los servicios de atención, asistencia y protección, conforme a lo siguiente:

I. En caso de dar por concluidos los servicios, ordenará que se realicen las anotaciones correspondientes en el Registro, y

II. En caso de considerar que aún es necesaria la prestación de los servicios, ordenará las medidas y vinculaciones pertinentes.

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