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Artículo 65

REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas

Artículo 65

TÍTULO QUINTO - DE LA CONCLUSIÓN DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS · CAPÍTULO I - DE LA CONCLUSIÓN DE LOS SERVICIOS

Artículo 65. Los servicios de atención, asistencia y protección a las víctimas se tendrán por concluidos, en los términos que establezca el , en los siguientes casos:

  1. Cuando la víctima manifieste por escrito que no tiene interés en que se le siga prestando la atención;
  2. Cuando la víctima incurra dolosamente en falsedad en los datos proporcionados; en estos casos, la unidad de la Comisión Ejecutiva a cargo del expediente de que se trate, podrá dar vista a la autoridad competente;
  3. Con la muerte de la víctima y siempre que no existan otros sujetos de atención conforme al artículo 4 de este Reglamento;
  4. Cuando la víctima incurra en actos de violencia física o amenazas que atenten contra la integridad o la seguridad del personal de la Comisión Ejecutiva, de las dependencias o instituciones a las que hubiese sido canalizada, así como de alguno de los familiares de dicho personal;
  5. Cuando, a juicio de la Comisión Ejecutiva, se hayan llevado a cabo todas las acciones relacionadas con la atención, asistencia y protección a la víctima, y
  6. Los demás supuestos que establezcan las normas aplicables.
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