Lectura de artículo · Reg_LGV

Artículo 73

REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas

Artículo 73

TÍTULO SEXTO - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO · CAPÍTULO I - DEL FUNCIONAMIENTO DEL FONDO

Artículo 73. El patrimonio del se integra con los recursos previstos en el artículo 132 de la Ley, mismo que deberá ser invertido en valores gubernamentales en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las normas y lineamientos que al efecto se emitan en términos de las disposiciones legales aplicables.

Todos los gastos relativos al manejo fiduciario, así como los honorarios que correspondan a la institución fiduciaria, serán cubiertos con cargo al propio patrimonio fideicomitido.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 73

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 73 Llegan al 73
Publicidad