Reglamento [Reg_LGVS]

Artículo 48 de REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre

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Artículo 48

TÍTULO TERCERO - DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE · CAPÍTULO CUARTO - Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre · Sección Cuarta - Operación de las UMA

Artículo 48. El cumplimiento del objetivo general y los objetivos específicos de las UMA, deberán ser evaluados en función de los indicadores de éxito y con base en:

I. Los resultados de las medidas de manejo del hábitat y poblaciones establecidas en el plan de manejo;

II. El cumplimiento del calendario de actividades;

III. La efectividad de las medidas de contingencia y de los mecanismos de vigilancia participativa;

IV. La eficiencia de los medios y formas utilizados para el aprovechamiento, en caso de que éste se realice. En el caso de ejemplares sujetos a manejo en vida libre, la evaluación se efectuará en cuanto a sus efectos sobre las poblaciones, el desarrollo de los eventos biológicos, las demás especies que ahí se distribuyen y sus hábitat;

V. La eficacia y seguridad del sistema de marca para identificar los ejemplares, partes y derivados cuando se trate de liberaciones o aprovechamientos, y

VI. Las repercusiones económicas que se deriven de las actividades realizadas.

La evaluación prevista en el presente artículo no implica necesariamente el monitoreo anual de poblaciones.

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