Artículo 105. Emitida la resolución que determine la suspensión total, parcial o cancelación de la Entidad de Acreditación, ésta cuenta con un plazo de veinte días para subsanar las causas que motivaron la suspensión.
Recibida la información que subsane las causas de la suspensión total o parcial, la Secretaría debe analizarlas, y en su caso, proceder a levantar dicha suspensión y notificar a la Entidad de Acreditación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubieren sido atendidas las omisiones.
De no subsanarse las omisiones en el plazo establecido, se debe requerir a la Entidad de Acreditación para que las atienda en el plazo improrrogable de cinco días, bajo el apercibimiento de que la reincidencia a su incumplimiento, da lugar a la cancelación inmediata. Misma que debe ser informada a la Comisión.