Artículo 152

Libro segundo - Del sistema de calidad e innovación · Título segundo - De los Estándares · Capítulo II - De la revisión sistemática

Artículo 152. Para efectos del artículo 88 de la Ley, los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización o Autoridades Normalizadoras, deben elaborar un informe que contenga los resultados de la revisión sistemática, quienes pueden auxiliarse del Comité Técnico de Estandarización respectivo, así como contener los siguientes elementos:

I. Diagnóstico: contiene los antecedentes que incluyan los datos que precisen las fechas de inscripción, aprobación, publicación e inicio de aplicación del Estándar que corresponda, así como su objetivo y campo de aplicación, la infraestructura de Evaluación de la Conformidad, y demás circunstancias que dieron origen a su elaboración con las medidas, soluciones y alternativas;

II. Datos cualitativos y cuantitativos: información estadística y recolección de datos no numéricos que denote la importancia y necesidad de confirmar, modificar o cancelar el Estándar, mediante el impacto y los beneficios mensurables, conforme a su implementación, cumplimiento y cantidad de documentos de Evaluación de la Conformidad emitidos, y

III. Resultado que se obtenga del análisis por el que se determine la confirmación, modificación o cancelación, que debe contener la justificación del resultado.

El contenido del informe con los resultados de la revisión sistemática es responsabilidad del Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o Autoridad Normalizadora correspondiente.

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