LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO IV

Artículo 88. Quien haya emitido un Estándar, deberá revisarlo al menos cada cinco años posteriores a su publicación en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad o de aquélla de su última modificación, a través de un proceso de revisión sistemática que se ajuste a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, debiendo notificar al Secretariado Ejecutivo de la Comisión el resultado de la misma, dentro de los sesenta días posteriores a la terminación del período quinquenal correspondiente.

La Secretaría publicará el resultado de dicha revisión en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.

Ante la falta de revisión y notificación anterior, la Comisión podrá ordenar la cancelación del Estándar correspondiente.

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