Artículo 87

LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO III

Artículo 87. Los Estándares podrán ser cancelados en cualquier momento por quienes los emitieron, debiendo justificar la causa para ello. Para la cancelación de los Estándares, deberá seguirse el mismo procedimiento que para su elaboración, en el entendido que el Reglamento podrá establecer procedimientos simplificados. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá ordenar la cancelación de los Estándares, cuando no haya sido notificado el resultado de la revisión sistemática que se haya realizado, en tiempo y forma, o cuando la Comisión identifique que en su elaboración, aclaración o modificación no se cumplió con lo previsto en esta Ley y su Reglamento, debiendo responder frente a terceros por los daños y perjuicios que, en su caso, pudieran causarse.

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