Artículo 37. En las sesiones ordinarias se pueden proponer y atender asuntos generales remitidos al Secretariado Ejecutivo previo a la celebración de la sesión correspondiente, o bien, discutir aquellos que se presentaron antes de que se apruebe el orden del día respectivo.
Las sesiones ordinarias deben ser convocadas por la persona titular de la Presidencia de la Comisión, por conducto del Secretariado Ejecutivo, con siete días naturales previos a su celebración.
En las sesiones extraordinarias solo se deben discutir los puntos específicos materia de la convocatoria y no abordar ningún asunto general.
Las sesiones extraordinarias deben ser convocadas con tres días naturales previos a su celebración.
Para efectos de los cómputos a que se refiere este artículo, se considera como primer día natural el siguiente al de la emisión de la convocatoria.