Artículo 8. Se entiende como elemento complementario, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley, aquellos requisitos, elementos, términos o disposiciones adicionales que deben contener la regulación que regirá:
I. Industria de la construcción;
II. Vías generales de comunicaciones;
III. Seguridad vial;
IV. Protección del derecho a la información;
V. Protección al medio ambiente;
VI. Seguridad alimentaria;
VII. Protección a la sanidad animal, vegetal, acuícola y pesquera, y
VIII. Fomento y protección de denominaciones de origen.
Cada Autoridad Normalizadora debe establecer los elementos complementarios para el desarrollo de las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso Estándares, que garanticen la protección, promoción, difusión y atención, según corresponda, de los Objetivos Legítimos de Interés Público y necesidades públicas establecidas en la Ley y este Reglamento, previo acuerdo emitido por la Comisión.