Artículo 7. Se consideran otras necesidades públicas, conforme a lo previsto en la fracción XV del artículo 10 de la Ley, las siguientes:
I. La calidad de los bienes, productos, procesos o servicios, incluidos los de salud, así como la seguridad, desempeño y confiabilidad en su uso;
II. La seguridad pública y privada;
III. La protección civil y la gestión integral de riesgos;
IV. La seguridad nuclear, radiológica y física nuclear; las salvaguardias del uso pacífico de la energía nuclear y la gestión de los desechos radiactivos;
V. Las especificaciones y procedimientos para la caracterización, manejo, acondicionamiento, transporte, confinamiento, almacenamiento y disposición final de materiales y residuos peligrosos y de las sustancias nucleares y radiactivas;
VI. La calidad, seguridad, mantenibilidad, confiabilidad, disponibilidad y eficiencia de obras y los servicios relacionados con el transporte aéreo, marítimo, terrestre y ferroviario, así como de sus servicios auxiliares;
VII. La planeación y seguridad en el ordenamiento territorial integral, la movilidad y la vivienda;
VIII. Las características, especificaciones, métodos de medición, verificación, calibración y trazabilidad de los instrumentos para medir, los patrones nacionales de medida y materiales de referencia;
IX. La protección, adopción y establecimiento del Sistema General de Unidades de Medida;
X. Las especificaciones y seguridad de las vías generales de comunicación;
XI. La protección de la seguridad, la integridad física y los derechos de las personas usuarias a través de las especificaciones de equipos y servicios relacionados con telecomunicaciones y radiodifusión;
XII. La seguridad de las personas y la protección a la salud humana y del medio ambiente contra riesgos provocados por el uso de bienes, productos o servicios;
XIII. La seguridad y protección marítima y portuaria;
XIV. El aprovechamiento de la vida silvestre y conservación de la biodiversidad;
XV. Las medidas necesarias para proteger la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, así como la preservación y uso racional de los recursos energéticos como lo señalan las leyes en la materia;
XVI. Las condiciones dignas de seguridad y salud para las personas trabajadoras;
XVII. La protección del bienestar animal, las características de los alimentos industrializados a base de proteína animal y vegetal, los requisitos técnicos de las instalaciones industriales en las que se acopien y almacenen granos, oleaginosas, cereales y alimentos cárnicos, así como la clasificación de suelos y fertilizantes;
XVIII. La seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente, en relación con las actividades del Sector Hidrocarburos, y
XIX. Las demás necesidades públicas previstas en las disposiciones jurídicas aplicables.
Sólo se deben emitir Normas Oficiales Mexicanas cuya finalidad sea proteger los Objetivos Legítimos de Interés Público, que deban ser atendidos conforme a cualquiera de los supuestos previstos en la Ley y este Reglamento.