Artículo 81

Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad · Título quinto - De la integración y organización de la Evaluación de la Conformidad · Capítulo I - De la acreditación de instancias públicas e Instituciones de Investigación y de Enseñanza

Artículo 81. Las instancias públicas e Instituciones de Investigación y de Enseñanza, deben presentar su solicitud de acreditación ante la Autoridad Normalizadora competente y acompañarla de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 54 fracciones II y III y 55 de la Ley.

La solicitud de acreditación debe contener lo siguiente:

I. La documental pública que demuestre que está constituida conforme a las leyes mexicanas aplicables, cuando la persona solicitante se trate de una persona moral;

II. La documental que demuestre la personalidad y capacidad jurídica de su representante legal;

III. Comprobar la capacidad técnica, administrativa, financiera, material y humana, de acuerdo a lo siguiente:

a) Metodología para llevar a cabo las actividades de Evaluación de la Conformidad;

b) Procedimiento de gestión de la calidad que se encuentre previsto en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, o Normas y lineamientos internacionales, que incluya la atención y resolución de posibles Conflictos de Interés;

c) Demostrar la posesión legal o propiedad de los equipos o maquinaria con que cuenta para el desarrollo de sus actividades mediante contratos, convenios, facturas o documentos similares;

d) Plantilla del personal con competencia técnica, que detalle puestos y funciones que desempeñen, ficha curricular con las evidencias de experiencia, y

e) Las demás que determine la Autoridad Normalizadora competente, conforme a los requisitos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales u otras disposiciones jurídicas aplicables.

IV. Domicilio y dirección de correo electrónico, y

V. Presentar la documentación que, en su caso, determine la Secretaría.

La vigencia de la acreditación no puede exceder de cinco años, contados a partir de su fecha de expedición.

La vigencia de la acreditación puede ser renovada a petición de la persona interesada, bajo las condiciones y los términos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.

Ver artículo Markdown

Relaciones del artículo 81

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 81 Llegan al 81
Publicidad