Reglamento [Reg_LIEG]

Artículo 55 de REGLAMENTO de la Ley de Información Estadística y Geográfica

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REGLAMENTO de la Ley de Información Estadística y Geográfica (Reg_LIEG)

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Artículo 55

TITULO TERCERO - De los Sistemas Nacionales Estadístico y de Información Geográfica · CAPITULO UNICO - De la organización y Funcionamiento de los Sistemas Nacionales Estadístico y de Información Geográfica

ARTICULO 55.- Las normas que la Secretaría establecerá para la integración de los sistemas nacionales, se referirán a:

I. Los conceptos, definiciones, clasificaciones, reglas de registro, reglas de valuación, reglas de formación de conceptos, nomenclaturas signos, símbolos, abreviaturas, claves, códigos identificadores y similares;

II. Las unidades de observación, primarias y secundarias;

III. Los métodos, procedimientos e instrumentos de captación de datos estadísticos;

IV. Los métodos y procedimientos para la elaboración de cuentas, indicadores e índices nacionales, sectoriales y regionales;

V. Las escalas que deben observarse en la realización de levantamientos aerofotográficos;

VI. La simbología y escalas a que debe sujetarse la elaboración de trabajos cartográficos;

VII. Los lineamientos tendientes a normalizar los nombres geográficos y topónimos del país;

VIII. Las bases y criterios para realizar y presentar los trabajos y exploraciones geográficas, geodésicas, fotográficas, aerofotográficas, fotogramétricas y aerofotogramétricas.;

IX. Los criterios y procedimientos para el levantamiento de los inventarios nacionales de estadística y los de recursos naturales y de la infraestructura del país;

X. Los métodos de zonificación y regionalización;

XI. Los estudios sociográficos y semiológicos;

XII. Los criterios para la integración y divulgación de la información que pueda proporcionarse a extranjeros ya sean particulares, organismos o gobiernos, previa autorización que en cada caso deberá obtenerse en los términos de la Ley;

XIII. La publicación y divulgación de las obras que tengan el carácter estadístico o geográfico; y

XIV. Las medidas que garanticen la integración de los sistemas.

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