ARTICULO 67.- Los Comités técnicos regionales de Estadística y de Información Geográfica, estarán integrados por los titulares de las unidades productoras de estadística e información geográfica del Estado y por los funcionarios que en las dependencias y entidades tengan a su cargo el ejercicio de atribuciones de ámbito regional. Lo presidirá el Gobernador de la entidad federativa respectiva o el representante que éste designe.
A las sesiones del Comité, se podrá invitar para que concurran, con voz pero sin voto, a los representantes de las instituciones sociales y privadas en el Estado, interesadas en su carácter de usuarios, de los servicios estatales.