Lectura de artículo · Reg_LIEG

Artículo 67

REGLAMENTO de la Ley de Información Estadística y Geográfica

Artículo 67

TITULO TERCERO - De los Sistemas Nacionales Estadístico y de Información Geográfica · CAPITULO UNICO - De la organización y Funcionamiento de los Sistemas Nacionales Estadístico y de Información Geográfica

ARTICULO 67.- Los Comités técnicos regionales de Estadística y de Información Geográfica, estarán integrados por los titulares de las unidades productoras de estadística e información geográfica del Estado y por los funcionarios que en las dependencias y entidades tengan a su cargo el ejercicio de atribuciones de ámbito regional. Lo presidirá el Gobernador de la entidad federativa respectiva o el representante que éste designe.

A las sesiones del Comité, se podrá invitar para que concurran, con voz pero sin voto, a los representantes de las instituciones sociales y privadas en el Estado, interesadas en su carácter de usuarios, de los servicios estatales.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 67

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 67 Llegan al 67
Publicidad