Artículo 15. En las operaciones financieras derivadas en las que el emisor de los títulos en los que consten los derechos u obligaciones de esas operaciones, los readquiera con anterioridad a su vencimiento, se considera como ingreso acumulable o como deducción autorizada, o bien, como ganancia o pérdida, según corresponda, la diferencia entre el precio en el que los readquiera y la cantidad que percibió por colocar o por enajenar dichos títulos, actualizada por el periodo transcurrido entre el mes en el que la percibió y aquél en el que se readquieran los títulos. Para efectos de este artículo, el emisor considerará como primeramente adquiridos los títulos que primero se colocaron o se enajenaron.
Reglamento [Reg_LISR]
Artículo 15 de REGLAMENTO de la Ley del Impuesto sobre la Renta
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TÍTULO II - De las Personas Morales · CAPÍTULO I - De los Ingresos
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