TÍTULO II - De las Personas Morales · CAPÍTULO II - De las Deducciones · SECCIÓN III - Del Costo de lo Vendido
Artículo 77. Los contribuyentes que destinen parte de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, al consumo propio, podrán deducir el costo de los mismos como gasto o inversión según se trate, siempre que el monto de dicho gasto o inversión, no se incluya en el costo de lo vendido que determinen de conformidad con el Título II, Capítulo II, Sección III de la Ley y además cumplan con los demás requisitos que establece la para su deducción. El registro contable deberá ser acorde con el tratamiento fiscal.