Artículo 22

TÍTULO SEGUNDO - De las Prestaciones · CAPÍTULO II - Del Pago, Suspensión y Pérdida del Derecho de los Beneficios Otorgados por Tiempo de Servicios y por Fallecimiento

Artículo 22. Para efectos de los artículos 48 y 49 de la Ley, el Instituto programará los pagos del haber de retiro, compensación y pensión, conforme al calendario que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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