Artículo 21

TÍTULO SEGUNDO - De las Prestaciones · CAPÍTULO I - De los Beneficios de Haber de Retiro, Compensación y Pensión

Artículo 21. Para efectos del artículo 43 de la Ley, se reanudará el trámite de beneficio de pensión una vez que las personas interesadas presenten al Instituto la sentencia ejecutoriada que defina su situación.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

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