Artículo 17

TÍTULO SEGUNDO - De las Prestaciones · CAPÍTULO I - De los Beneficios de Haber de Retiro, Compensación y Pensión

Artículo 17. Tendrá derecho al otorgamiento de pensión o compensación por fallecimiento de la persona militar, la persona que se haya acreditado en términos de la Ley como familiar con derecho a percibir el beneficio.

La pensión o compensación por fallecimiento de la persona militar en actos fuera del servicio, se determinará con base a los años de servicio que le corresponden en la fecha de su fallecimiento, reconocidos por la Secretaría de origen en la declaración de existencia de personalidad.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

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