Artículo 45

TÍTULO SEGUNDO - De las Prestaciones · CAPÍTULO IV - Fondo de Trabajo, Fondo de Ahorro, Seguro de Vida Militar, Seguro Colectivo de Retiro y Fondo de la Vivienda Militar

Artículo 45. El pago de las prestaciones de seguro de vida militar, seguro colectivo de retiro y fondo de la vivienda militar, por el fallecimiento de la persona militar, se efectuarán a la persona o personas que se hayan designado como beneficiarios, de acuerdo al porcentaje señalado.

Si alguna persona beneficiaria falleciera antes que la personal militar y no se hubiese hecho una nueva designación, el beneficio se acrecentará por partes iguales entre las personas beneficiarias que queden vivas.

En caso de que no se haya fijado porcentaje por la persona militar, se cubrirán por partes iguales.

La persona militar podrá realizar una nueva designación de personas beneficiarias ante el Instituto o a través de la Secretaría de origen, mediante escrito por triplicado que contenga su firma autógrafa y huella digital, o únicamente con huella digital cuando no pueda firmar o se encuentre impedido físicamente para hacerlo, otorgado ante la presencia de dos personas testigos que plasmen su firma autógrafa, nombre y domicilio completo, al que deberá recaer el acuse de recibo correspondiente.

Una nueva designación revocará la anterior, cuando se haya presentado en vida por la persona militar, y se haya emitido acuse de recibo por la autoridad militar, naval o por el Instituto.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

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