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Artículo 76

REGLAMENTO de la Ley Minera

Artículo 76

TÍTULO QUINTO - Nulidad, Cancelación, Suspensión e Insubsistencia de Derechos · CAPÍTULO ÚNICO - Disposiciones Generales

ARTÍCULO 76.- En el supuesto previsto por el artículo 40, fracción II de la Ley, la iniciará de oficio el procedimiento para declarar la nulidad del título de concesión o asignación, cuando constate que el referido título fue expedido en favor de persona no capacitada por la para obtenerlo, conforme a lo siguiente:

  1. La notificará al titular de la concesión minera de que se trate, las razones que dan lugar a la nulidad correspondiente, a fin de que dicho titular, en un plazo de sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción del oficio de notificación, manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes;
  2. Recibida la contestación o concluido el plazo señalado en la fracción anterior, la procederá al desahogo de las pruebas ofrecidas en un plazo de quince días hábiles prorrogables a treinta en razón de la naturaleza de las mismas, y
  3. La , con base en las constancias existentes y el resultado del desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro de los veintiún días hábiles siguientes a dicho desahogo, emitirá la resolución que corresponda y, de ser procedente, ordenará la nulidad del título de que se trate.
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